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Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca condena a Occidental de Colombia.

La occidental de Colombia fue condenada a pagar una millonaria suma de dinero a la gobernación  de Arauca y los municipios de  Arauca y Arauquita. La decisión del Tribunal Contencioso administrativo de Arauca es en segunda instancia e inapelableEl tribunal Contencioso Administrativo de Arauca amparo los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público.

La Decisión se produjo el pasado 9 de julio con ponencia del Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos y es contrario al concepto del Ministerio Público y las premisas expuestas por las demandadas.

El Fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, sala de decisión dice a la letra:

Primero: Desestimase las nulidades procesales por las sociedades ECOPETROL S.A., OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC Y OCCIDENTAL ANDINA LLC.

Segundo: Revoquese el numeral Segundo de la Sentencia de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, que negó las pretensiones de la demanda, conforme a la motivación expresa en esta providencia.

En su lugar se dispone:

1.Desestimanse las excepciones de mérito propuestas por la Sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

2.Amparase los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, de acuerdo las razones expuestas en este proveído.

3.Salvaguardanse los aludidos derechos colectivos, mediante la orden a la Sociedad Comercial, de origen extranjero, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, de cancelar a favor de los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS del Departamento de Arauca y los Municipios de Arauca y Arauquita, la suma que corresponda por la contribución económica de que trata el articulo 89, numeral 4 de la Ley 142 de 1994 y las bases gravables de la aludida contribución.

La liquidación deberá hacerla teniendo en cuenta las siguientes directrices:

a.La contribución corresponderá al veinte por ciento (20 de la generación de energía eléctrica que produce el operador , por cada periodo o año gravable.

b.Sobre la base de la generación se evaluará el ochenta por ciento (80 de su capacidad instalada.

c.La tarifa a aplicar será la que resulte del costo promedio equivalente de acuerdo al nivel de tensión que indique la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca. ENELAR E.S.P., información que deberá solicitarle para cada periodo de liquidación.

d.En todo caso dará aplicación a la regla contenida en el articulo 89, numeral 4 de la ley 142 de 1994, las disposiciones vigentes y las Resoluciones de la CREG sobre la liquidación y forma de pago de la contribución de solidaridad.

e.Las sumas finales serán actualizadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo. Devengaran intereses una vez en firme.

4.Fijese como incentivo económico a favor del Actor Popular el valor que corresponda al quince por ciento (15 de las sumas recuperadas y en mora a la fecha de la Sentencia por la Contribución de que trata el articulo 89.NI 4,de la Ley 142 de 1994,según los parámetros de la decisión anterior, a cargo del Departamento de Arauca y Municipios de Arauca y Arauquita, y a partir del pago efectivo de la contribución por parte de la Empresa OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.

5.Conformese el siguiente Comité de Verificación y Control de las actuaciones para hacer efectiva esta providencia, y ante todo, el recaudo de los recursos y la inversión prevista en las normas: El Gerente de la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, ENELAR E.S.P., los Alcalde de los Municipios de Arauca y Arauquita, el Defensor del Pueblo y el Director Seccional de la Universidad Nacional en el departamento de Arauca y el Actor Popular.

6.Ordenese al De4partamento de Arauca, alos Municipios de Arauca y Arauquita, a la Empresa Ociidental de Colombia Inc, y a la Empresa de Energía Eléctrica de Arauca, ENELAR E.S.P., enviar al Juzgado mensualmente los informes sobre Contribución de Solidaridad de que trata el artículo 89, numeral 4 de la Ley 142 de 1994.

En el articulo Tercero El tribunal confirmo los numerales primero y segundo de la Sentencia de primera instancia , en el cuarto articulo niega las demás pretensiones de la demanda.

Vale la pena destacar que en el fallo de la acción popular el Magistrado Luis Ramón Giraldo Gutiérrez se declaro impedido, el Magistrado Wilson Arcila Arango hizo salvamento de voto y actuó como Conjuez el doctor Francisco Alberto González Medina.

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