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Transcendental fallo de tutela que protege los derechos de pueblos indígenas de Tame y Arauca

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en Acción  de Tutela de Segunda Instancia proferido el pasado 1 de julio de 2015 un fallo trascendental con ponencia de la Magistrada Matilde Lemos Sanmartín, quien determinó Revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, Tutelar los derechos fundamentales de los resguardos indígenas de Corocito, Matecandela y La Estrellita, así como de la comunidad Caño Mico, pertenecientes a los pueblos indígenas Sikuani y Makaguan en el departamento de Arauca.

Según la magistrada de la rama judicial el poder público, las comunidades tienen derecho a la vida, derechos prevalentes de los niños, a la integridad personal y a verse libres de tratos crueles, inhumanos y degradantes, a la educación diferenciada, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, asociación, integridad cultural y territorial de las comunidades indígenas, diversidad étnica y a recibir atención especial del Estado por su alta vulnerabilidad y de ser víctimas del desplazamiento forzoso.

La decisión de la magistrada Matilde Lemos Sanmartín, Jaime Raúl Alvarado Pacheco y Ángela María Puerta Cárdenas, se dio luego de una revisión al proceso en la que se evidenció que el juez  Segundo Penal del Circuito de Arauca, en este caso,  Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, en fallo de primera instancia negó el amparo tutelar solicitado por los abogados de la Defensoría del Pueblo en favor de las comunidades indígenas, Sikuani y Makaguán, declarando la improcedencia de la presente acción.

Se encontró que el juez Luis Arnulfo Sarmiento Pérez, desatendió el deber de estudiar en forma minuciosa, detallada y completa el asunto sometido a su consideración, olvidando que el juez está obligado a verificar que su decisión abarque todas las temáticas del proceso, puesto que está de por medio la protección de derechos fundamentales de los indígenas.

En consecuencia de lo expuesto y por el actuar del juez Sarmiento Pérez, se ordenó compulsar copias para que se investigue la demora del  Juez Segundo Penal del Circuito, quien debió dar un veredicto en un término de 10 días tal como lo señala la ley, este se tomó aproximadamente 4 meses.

En ese sentido, el tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, Sala Única de decisión determinó Tutelar los derechos fundamentales a la vida, derechos prevalentes de los niños a la integridad del personal  y recibir atención especial del Estado por su alta vulnerabilidad y ser además víctimas del desplazamiento forzoso de las comunidades Sikuani y Makaguán en los municipios de Arauca y Tame.

En la parte Resuelve, el Tribunal Ordena a las EPS Dusakawi, Caprecom y Comparta en un término sin exceder de tres meses a garantizarles la prestación integral del servicio de salud, a realizar en estos pueblos aborígenes campañas de prevención en forma periódica, de modo que cesen los riesgos a la salud.

Además, las IPS con personas jurídicas o naturales deberán ofrecer los servicios de salud que la citada población indígena requiere y específicamente programas de desintoxicación por alcoholismo y drogadicción, con médicos, siquiátras y demás especialistas en este tipo de servicios, la cual deberá hacerse en un término máximo de 6 meses.

Igualmente los magistrados también Ordenan a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, a las EPS Accionadas, en este caso, Dusakawi, Caprecom y Comparta, asumir el rol de promoción y prevención de enfermedades en la población indígena e intervenga a las EPS que no cumplen con la prestación de servicios, en dado caso la Unidad deberán formular la queja a la Superintendencia de Salud y demás entes de salud, de lo cual deberá rendir informes periódicos cada 6 meses a la comisión de seguimiento de estos asuntos de la Corte Constitucional.

El Tribunal en este fallo, también le Ordena al Ministerio del Interior, al Incoder, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial para la Acción y Reparación Integral a las Víctimas, a la Gobernación de Arauca y al alcalde del municipio de Tame, determinar si la voluntad del comunidad CAÑO MICO, es el retronó o la reubicación, la que deberán hacer de acuerdo a la preceptuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-091 de 2013.

Si la comunidad de CAÑO MICO, manifiesta la voluntad de reubicación, las autoridades mencionadas deberán en un término igual de 6 meses a partir de  tal decisión efectuar y finalizar el proceso de reubicación de la comunidad indígena.

La presente decisión deberá cumplirse en una consulta previa de acuerdo a la sentencia T-091 de 2013 en un término máximo de 6 meses siguientes a la notificación, término durante la cual el Ministerio del Interior, Incoder, Gobernación de Arauca y la alcaldía de Tame deberán rendir informes periódicos cada mes sobre el avance de su gestión a la comisión de seguimiento de estos asuntos de la Corte Constitucional, hasta que la orden se cumpla.

En el resuelve sexto el Tribunal también Ordena, al Ministerio del Interior, Incoder, Ministerio de Agricultura, Unidad Administrativa Especial para la Acción y Reparación Integral a las Víctimas, gobernación y Alcaldía de Arauca, verificar las condiciones en que se encuentran los resguardos Corocito, Matecandela y La Estrellita del pueblo Sikuani con el proceso de reubicación adelantado en el inmueble entregado por el municipio de Arauca.

En caso de concluirse que el citado inmueble no cumple con las especificaciones requeridas, se deberá adelantar y llevar un nuevo proceso de reubicación en otro bien inmueble conforme a lo establecido en la Sentencia T-091 de 2013, para lo cual deberán conseguir un territorio con similares características materiales a las que poseían los terrenos que fueron abandonados por causa del desplazamiento forzado.

Dicha iniciativa deberá ser a través de una consulta previa y deberá cumplirse en un término máximo de 6 meses después de la notificación, durante el cual el Ministerio del Interior, Incoder, gobernación de Arauca, y la administración municipal de Arauca, deberán rendir informes periódicos cada mes sobre el avance de su gestión a la comisión de seguimientos de la Corte Constitucional, hasta que la orden se cumpla.

En esta providencia, también se ordena al departamento de Arauca, el acondicionamiento y adecuación de una infraestructura acorde con las necesidades inherentes a los procesos de desintoxicación y adiestramiento sociocultural y económico de la comunidad CAÑO MICO del pueblo Makaguán y los resguardos, COROCITO, MATECANDELA y LA ESTRELLITA, pertenecientes al pueblo Sikuani, los cuales servirán para su ubicación temporal o definitiva.

Esta orden deberá cumplirse en un término máximo de 6 meses a la notificación, en el que el gobernador del departamento de Arauca deberá rendir informes periódicos cada mes sbre los avances de su gestión a la comisión de seguimiento de estos asuntos de la Corte Constitucional, hasta que la orden se cumpla.

También se ordena al Ministerio de Educación nacional, junto a la articulación de las Secretaría de Educación Departamental de Arauca, y las Secretarías Municipales, donde tengan asentamientos las comunidades indígenas objeto de protección, en esta caso Arauca y Tame, prestar asesoría y asistencia técnica, así como apoyo financiero necesario para la formulación del proyecto etnoeducativo de los pueblos Kikuani y Makaguán.

Dichas secretarías, deberán atender de manera prioritaria y diferenciada de acuerdo a la Constitución y las leyes en el sector educativo a la población indígena de los resguardos Corocito, Matecandela y La Estrellita, así como de la comunidad Caño Mico.

El término para el inicio de la formulación del proyecto no será mayor a 3 meses contados a partir de la notificación de la presente tutela, sin superar el término de 6 meses para la construcción participativa del proyecto etnoeducativo.

También se ordena  al Ministerio de Educación construir sedes educativas adecuadas y escenarios deportivos que se necesiten, dotar de mobiliario, útiles escolares e implementos deportivos, así como apoyar en procesos de formación a docentes (etnoeducadores) para promover la educación bilingüe, implementar un modelo pedagógico acorde a las costumbres de los grupos étnicos, la cual debe ser en un término máximo de 6 meses, con la obligación de rendir cada dos meses informe a la Comisión de Seguimiento de estos asuntos de la Corte Constitucional.

El fallo en segunda instancia, también se ordena en este fallo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Arauca realizar programas de prevención, protección y restitución de los derechos de las familias, los niños, niñas y adolescentes de las comunidades indígenas del departamento de Arauca, así como de alimentación  nutrición, propiciando la integración social y readaptación al medio ambiente de los indígenas en coordinación con las demás instituciones.

Esta orden deberá cumplirse en un término de 8 días siguientes a la notificación de la presente tutela, con la obligación de rendir informes cada dos meses a la comisión de seguimiento de estos asuntos de la Corte Constitucional.

Y este falló es aún más contundente en su parte final, donde Insta al Ministerio del Interior, a través de la División de Asuntos Étnicos o de quien corresponda, previa caracterización de los pueblos y comunidades indígenas del departamento de Arauca a actualizar la base de datos y el mapa sobre los pueblos, resguardos y comunidades indígenas sentadas  en esta parte del país, determinando la situación en que se encuentran y el grado de vulnerabilidad y en dado caso advierta peligro, riesgo o violación de sus derechos, asuma su protección.

También Ordena a los entes de control, Procuraduría General de la nación, Contraloría general de la República y Fiscalía general de la Nación, ejercer el control sobre la utilización de los recursos asignados a las comunidades indígenas para su asistencia, protección, sostenimiento y en general para su bienestar y disfrute, y rindan cada 6 meses el informe respectivo a  la Comisión de Seguimiento de estos asuntos de la Corte Constitucional.

Finalmente, se ordena COMPULSAR las copias pertinentes a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, para que investigue la presunta responsabilidad disciplinaria del Juez segundo Penal del Circuito de Arauca por la dilación injustificada de los términos señalados para decidir de fondo la presente Acción de Tutela.

La abogada, Mónica Marcela Colina Parales, experta en temas de Derechos Humanos y quien ha trabajado durante más de siete años con la población indígena en el departamento de Arauca, consideró como transcendente este fallo, insistiendo que las instituciones deberán cumplir a cabalidad con lo preceptuado en este fallo, teniendo en cuenta los riesgos y las dificultades que en los actuales momentos están afrontando los aborígenes en el departamento de Arauca por falta de políticas serias por parte de las instituciones del Estado.

 

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