En fallo de la fecha, el Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Mauricio Torres Cuervo, canceló la credencial del Diputado del departamento de Arauca Leison Botia Amaya, luego de admitir la apelación a la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca.
El fallo revoca la decisión de primera instancia y en su lugar declara la nulidad del acta parcial de escrutinio – formulario e-26as, cancela la credencial expedida al demandado como diputado a la asamblea departamental del departamento Arauca para el período 2012-2015 y se declara inhibido para proveer respecto de la nulidad del acto de inscripción formulario e-6de 5 de agosto de 2011.
El proceso que deja a Leison Botia sin credencial de diputado se inició con la petición que presento Jorge Nieto Mesa, por intermedio de apoderado, quien demandó la nulidad del acto de elección del señor Leison Botia Amaya, como Diputado de la Asamblea del Departamento de Arauca para el periodo 2012 – 2015.
Las pretensiones formuladas en el inicio del proceso fueron :que se declara nulo el acto administrativo que aceptó la inscripción de LEISON BOTIA AMAYA, como candidato por el Partido Verde, a la Asamblea departamental de Arauca, período constitucional 2012 – 2015, formulario E-6 AS, código 40, diligenciado el 05 de agosto de 2011, ante el Delegado del Registrador Nacional y que se declara nulo el acto administrativo mediante el cual precisamente se declaró la elección de LEISON BOTIA AMAYA, como Diputado a la Asamblea departamental de Arauca, período 2012 – 2015, por el Partido Verde, código 052, contenido en el acta de escrutinio general departamental generado el día 11 de noviembre de 2011, cuyos anexos son los formularios E26 – ASA. (hoja 10, páginas 1 y 2 de 2)
Jorge Nieto Mesa, señalo en su demanda que en las elecciones del 30 de octubre de 2011, se eligió como Diputado de la Asamblea Departamental de Arauca al señor Leison Botía Amaya, quien se encontraba inhabilitado tanto para inscribirse como para ser elegido Diputado.
El demandante derivó la inhabilidad para ser elegido Diputado por el Departamento de Arauca del señor Botia Amaya, de los siguientes hechos:
-Del matrimonio del elegido Diputado con la señora Carol Johanna Cisneros Mora, quien se desempeñaba como Sub – Directora de Salud Pública de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, cargo al cual le es anexo el ejercicio de autoridad.
-Del hecho de ser el elegido Diputado miembro principal de la Junta Directiva de la Fundación Colombia Viva, entidad esta que en unión con la Fundación Moriah, crearon el consorcio Adulto Mayor 2011 y celebraron contratos con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca dentro del término de prohibición legal, lo cual le hacía inelegible.
Al desarrollar el concepto de violación dijo el demandante que conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el señor Botía Amaya, no podía ser elegido Diputado por cuanto su cónyuge, la señora Carol Johanna Cisneros Mora se desempeñaba como Subdirectora de Salud Pública de la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, cargo al cual le es propio el ejercicio de autoridad administrativa; señala que además de las funciones inherentes al cargo y establecidas en el Manual de Funciones fungió como interventora en algunos contratos que celebró la Unidad, conducta que responde a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como autoridad administrativa.
En cuanto al numeral 4º sostuvo que se configura en el caso del señor Botía Amaya, porque éste había fungido como miembro de la junta directiva de la Fundación Colombia Viva y en esta condición, celebró contratos en interés de terceros con la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca.
En acápite especial de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
Por auto del 6 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca, admitió la demanda.
La solicitud de suspensión se desestimó considerando que los requisitos que exige el artículo 152 para la acceder a la solicitud no se cumplían.
En cuanto a la función que ejerció como interventora de los contratos celebrados por la Unidad Especial señaló que no configura la causal de inelegibilidad, porque en la forma como se establece en los contratos no es un contrato de interventoría y esta función no le imprime el carácter de autoridad administrativa por cuanto “quien al final decide sobre el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones es el Director” y se dice, que en ejercicio de esta función se limita a presentar informes sobre la ejecución del contrato.
En relación con la inhabilidad del numeral 4º dijo el a-quo que no se configuraba, pues, el acervo probatorio no demostraba el ejercicio de conductas que revelen una participación personal y activa por parte del elegido en los procesos contractuales.